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A. 1221/26
Order (Auto)September 9, 2026

Ruling A. 1221/26

The official text of this ruling is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

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A1221-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1221 DE 2026

 

Referencia: expediente CJU-7814.

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 026 Administrativo de Oralidad de Bogot� � Secci�n Segunda y el Juzgado 042 Laboral del Circuito de Bogot�.

 

Magistrada ponente: Natalia �ngel Cabo.

 

Bogot�, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

I.         ANTECEDENTES

 

1.       El 11 de abril de 2025, la Procuradur�a 56 Judicial II para Asuntos Administrativos adelant� una audiencia de conciliaci�n extrajudicial entre Andrea Nataly Berm�dez S�nchez y la Procuradur�a General de la Naci�n[1]. La materia por conciliar fue el pago de $18.417.240 por concepto de la reliquidaci�n de la Bonificaci�n por Compensaci�n de la que trata el Decreto 610 de 1998 en favor de la se�ora Berm�dez S�nchez, teniendo en cuenta la Prima Especial de Servicios del art�culo 15 de la Ley 4 de 1992 y el reconocimiento de los intereses legales y moratorios hasta la fecha del pago efectivo[2].

 

2.       En dicha audiencia, se acord� el pago de $15.930.820 m�s el 50% de los intereses que se causen hasta la fecha de aprobaci�n judicial del acuerdo conciliatorio en favor de la se�ora Berm�dez S�nchez, como consta en el acta de la audiencia[3]. En consecuencia, el mismo d�a, la Procuradur�a 56 Judicial II para Asuntos Administrativos remiti� el asunto a los juzgados administrativos de Bogot� para su aprobaci�n o improbaci�n, conforme a lo establecido en el art�culo 113 de la Ley 2220 de 2022[4].

 

3.       El 23 de abril de 2025, se asign� el conocimiento del asunto al Juzgado 036 Administrativo de Oralidad de Bogot� � Secci�n Tercera[5]. Mediante Auto del 14 de julio de 2025, dicho juzgado declar� su falta de competencia para conocer el caso por tratarse de un asunto laboral, por lo que remiti� el expediente para ser repartido entre los juzgados administrativos de la Secci�n Segunda[6].

 

4.       El 1 de agosto de 2025, se asign� el conocimiento del asunto al Juzgado 026 Administrativo de Oralidad de Bogot� � Secci�n Segunda[7]. Mediante Auto del 26 de agosto de 2025, el juzgado declar� su falta de competencia para conocer el asunto y, en consecuencia, dispuso remitir el expediente para ser repartido entre los juzgados laborales del Circuito de Bogot�[8]. Para fundamentar su decisi�n, argument� que la controversia se centra en la ejecuci�n de un acto administrativo de naturaleza laboral, por lo que consider� que la jurisdicci�n ordinaria laboral era la competente para conocer el asunto. Como sustento, cit� el numeral 5 del art�culo 2 del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS)[9], el art�culo 13 de la Ley 2220 de 2022, el Auto 1820 de 2022 de la Corte Constitucional y los art�culos 154 a 157 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

 

5.       Tras el nuevo reparto, el 16 de enero de 2026 se asign� el conocimiento del asunto al Juzgado 042 Laboral del Circuito de Bogot�[10]. Mediante Auto del 19 de junio de 2026, el juzgado propuso el conflicto negativo de competencia y dispuso la remisi�n del expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto[11]. Como argumentos, expuso que la actuaci�n sometida a consideraci�n judicial fue la aprobaci�n o improbaci�n del acuerdo conciliatorio entre las partes y no la ejecuci�n de un acto administrativo de naturaleza laboral, por lo que su conocimiento corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. Para sustentar dicha posici�n, se refiri� a los numerales 2 y 4 del art�culo 104 del CPACA y al Auto 184 de 2023 de la Corte Constitucional.

 

6.       El asunto fue remitido a esta Corporaci�n mediante oficio del 30 de junio de 2026[12], fue repartido a la magistrada ponente el 24 de julio de 2026 y enviado a su despacho el 27 de julio siguiente[13].

 

II.     CONSIDERACIONES

 

1.                 Competencia

 

7.       La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, modificado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[14].

 

2.       Requisitos para la configuraci�n de un conflicto entre jurisdicciones

 

8.       Este Tribunal ha se�alado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto entre jurisdicciones[15]: (i) presupuesto subjetivo[16], (ii) presupuesto objetivo[17] y (iii) presupuesto normativo[18]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite, la Corte debe declararse inhibida.

 

9.       En el caso que le corresponde estudiar a la Corte, se re�nen los tres requisitos antes mencionados, tal y como se puede evidenciar en el siguiente cuadro:

 

Tabla �nica. Acreditaci�n de los elementos para la configuraci�n del conflicto entre jurisdicciones

Presupuesto

An�lisis

Subjetivo

Se cumple. El conflicto se suscita entre dos autoridades que rechazaron expresamente su competencia para conocer el asunto: por un lado, el Juzgado 026 Administrativo de Oralidad de Bogot� � Secci�n Segunda, que pertenece a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, y por el otro, el Juzgado 042 Laboral del Circuito de Bogot�, que pertenece a la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral.

Objetivo

Se cumple. El conflicto versa sobre la aprobaci�n o improbaci�n judicial del acuerdo conciliatorio celebrado entre Andrea Nataly Berm�dez S�nchez y la Procuradur�a General de la Naci�n, en cumplimiento de lo estipulado en el art�culo 113 de la Ley 2220 de 2022. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la aprobaci�n judicial de los acuerdos de conciliaci�n corresponde a un asunto de naturaleza jurisdiccional[19].

Normativo

Se cumple. Las autoridades en conflicto plantearon argumentos legales y constitucionales para fundamentar su posici�n. El Juzgado 026 Administrativo de Oralidad de Bogot� � Secci�n Segunda hizo referencia al numeral 5 del art�culo 2 del CPTSS, al art�culo 13 de la Ley 2220 de 2022, al Auto 1820 de 2022 de la Corte Constitucional y a los art�culos 154 a 157 del CPACA[20]. Por su parte, el Juzgado 042 Laboral del Circuito de Bogot� hizo referencia a los numerales 2 y 4 del art�culo 104 del CPACA y al Auto 184 de 2023 de la Corte Constitucional[21].

 

3.                 Autoridad judicial competente para decidir sobre la aprobaci�n o improbaci�n de los acuerdos conciliatorios celebrados entre un particular y una entidad p�blica ante los agentes del Ministerio P�blico. Reiteraci�n del Auto 214 de 2024 de la Corte Constitucional[22]

 

10.   En el Auto 214 de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional defini� la competencia de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo para conocer de la aprobaci�n o improbaci�n judicial de los acuerdos conciliatorios celebrados entre un particular y una entidad p�blica ante los agentes del Ministerio P�blico. Lo anterior, con base en las disposiciones de la Ley 2220 de 2022 sobre la conciliaci�n en asuntos de lo contencioso administrativo.

 

11.   La Corte se refiri� al numeral 1 del art�culo 91 de la Ley 2220 de 2022, el cual define como uno de los principios de la conciliaci�n extrajudicial en materia de lo contencioso administrativo �[l]a salvaguarda y protecci�n del patrimonio p�blico y el inter�s general�[23]. Asimismo, la Sala Plena tom� en consideraci�n el art�culo 113 de dicha ley, el cual dispone el deber del Ministerio P�blico de someter a aprobaci�n judicial los acuerdos conciliatorios en los asuntos de lo contencioso administrativo. Al respecto, se�ala el art�culo: �El agente del Ministerio P�blico remitir�, dentro de los tres (3) d�as siguientes a la celebraci�n de la correspondiente audiencia, el acta de acuerdo total o parcial de conciliaci�n, junto con el respectivo expediente al juez o corporaci�n competente para su aprobaci�n (�)�[24].

 

12.   Con base en lo expuesto, la Corte identific� dos elementos relevantes frente a la aprobaci�n judicial de los acuerdos conciliatorios remitidos por el Ministerio P�blico: �(i) aplica en conciliaciones prejudiciales de asuntos de lo contencioso administrativo; y (ii) su objetivo es la ponderaci�n de los impactos de su contenido en el patrimonio p�blico�[25].

 

13.   De igual forma, el auto se refiri� a las discusiones que tuvo la extinta Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre la jurisdicci�n competente para conocer de la aprobaci�n de los acuerdos conciliatorios celebrados entre un particular y una entidad p�blica, en vigencia de la Ley 640 de 2001. A pesar de se�alar que la postura de la Sala Disciplinaria no fue pac�fica en la materia, la Corte resalt� que en las decisiones en las que se remiti� la aprobaci�n del acuerdo conciliatorio a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo se determin� que fue el propio legislador el que, por mandato expreso, estableci� la competencia de dicha jurisdicci�n con el fin de evitar una afectaci�n al patrimonio p�blico.

 

14.   Finalmente, la Corte Constitucional resalt� que, en su momento, el Consejo Superior de la Judicatura aclar� que el tr�mite de aprobaci�n del acuerdo conciliatorio �no interfiere de ninguna manera en el fondo del debate, pues (�) es un tr�mite jurisdiccional para darle plena validez a un acto administrativo, estatuido para evitar (�) que se accione el aparato jurisdiccional en procesos interminables�[26].

 

15.   A partir de todo lo anterior, la Sala Plena concluy� que la interpretaci�n de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resultaba coherente con la normativa actual frente a los art�culos 91 y 113 de la Ley 2220 de 2022. Esto, en tanto se otorga a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo la competencia para conocer de la aprobaci�n o improbaci�n de los acuerdos conciliatorios entre un particular y una entidad p�blica ante los agentes del Ministerio P�blico, con el prop�sito de evitar un detrimento en el patrimonio p�blico y sin reparar en el asunto conciliado.

 

4.       Caso en concreto

 

16.   La Sala Plena considera que la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo es la jurisdicci�n competente para conocer la aprobaci�n o improbaci�n del acuerdo conciliatorio suscrito por Andrea Nataly Berm�dez S�nchez y la Procuradur�a General de la Naci�n, conforme a lo establecido en el art�culo 113 de la Ley 2220 de 2022. Esto, por cuanto el acuerdo conciliatorio fue remitido por la Procuradur�a 56 Judicial II para Asuntos Administrativos con el �nico fin de surtir el tr�mite de aprobaci�n judicial y determinar si su contenido afecta el patrimonio p�blico o el inter�s general.

 

17.   La Sala Plena aclara que los argumentos expuestos por el Juzgado 026 Administrativo de Oralidad de Bogot� � Secci�n Segunda para declarar su falta de competencia no resultan aplicables al caso por cuanto la controversia no gira en torno a la ejecuci�n de un acto administrativo de naturaleza laboral, sino en el estudio del acuerdo conciliatorio remitido por el Ministerio P�blico para su aprobaci�n judicial. As�, seg�n lo ha establecido esta Corporaci�n, la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo conocer� de la aprobaci�n o improbaci�n del acuerdo suscrito entre un particular y una entidad p�blica ante el Ministerio P�blico, con independencia del asunto conciliado y de la materia que habr�a tenido que resolverse judicialmente en caso de no mediar el acuerdo conciliatorio[27].

 

18.   Con fundamento en lo expuesto, la Sala aplicar� la regla de decisi�n fijada en el Auto 214 de 2024 de la Corte Constitucional. Lo anterior, pues en el presente caso (i) se pretende la aprobaci�n judicial de un acuerdo conciliatorio, (ii) dicho acuerdo fue celebrado entre la se�ora Andrea Nataly Berm�dez S�nchez como particular y la Procuradur�a General de la Naci�n como entidad p�blica, y (iii) el tr�mite fue realizado ante la Procuradur�a 56 Judicial II para Asuntos Administrativos como agente del Ministerio P�blico.

 

19.   En ese sentido, la Corte concluye que la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, representada en este caso por el Juzgado 026 Administrativo de Oralidad de Bogot� � Secci�n Segunda, es la autoridad competente para conocer del presente asunto. Por lo tanto, la Sala ordenar� remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi�n a los interesados.

 

Regla de decisi�n. Reiteraci�n del Auto 214 de 2024. �Corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo la aprobaci�n o improbaci�n de los acuerdos conciliatorios celebrados entre un particular y una entidad p�blica ante los agentes del Ministerio P�blico, en atenci�n a lo dispuesto por el Legislador en el art�culo 113 de la Ley 2220 de 2022�.

 

III.  DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 026 Administrativo de Oralidad de Bogot� � Secci�n Segunda y el Juzgado 042 Laboral del Circuito de Bogot�, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 026 Administrativo de Oralidad de Bogot� � Secci�n Segunda es la autoridad competente para conocer la solicitud de aprobaci�n judicial del acuerdo conciliatorio suscrito entre Andrea Nataly Berm�dez S�nchez y la Procuradur�a General de la Naci�n.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretar�a General, REMITIR el expediente CJU-7814 al Juzgado 026 Administrativo de Oralidad de Bogot� � Secci�n Segunda para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisi�n al Juzgado 042 Laboral del Circuito de Bogot�, a las partes y a los dem�s interesados en el proceso.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital. Archivo �05Demandapdf�, p. 82-87.

[2] Ibidem.

[3] Ibidem.

[4] Expediente digital. Archivo �05Demandapdf�, p. 3.

[5] Expediente digital. Archivo �05Demandapdf�, p. 129.

[6] Expediente digital. Archivo �05Demandapdf�, p. 132-133.

[7] Expediente digital. Archivo �05Demandapdf�, p. 2.

[8] Expediente digital. Archivo �05Demandapdf�, p. 153-155.

[9] Decreto Ley 2158 de 1948.

[10] Expediente digital. Archivo �02ActaReparto11001310504220260000400pdf�.

[11] Expediente digital. Archivo �14AutoProponeConflictoCompetenciapdf�.

[12] Expediente digital. Archivo �Oficio No440 Remito Corte Constitucionalpdf�.

[13] Expediente digital. Archivo �03CJU-7814 Constancia de Repartopdf�.

[14] �Art�culo 241. A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: [�] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones�.

[15] Al respecto, ver el Auto 155 de 2019 de la Corte Constitucional.

[16] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que reclamen o rechacen su jurisdicci�n sobre el asunto.

[17] Seg�n este elemento, debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional.

[18] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisi�n hayan manifestado, a trav�s de un pronunciamiento expreso, las razones de �ndole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

[19] En la Sentencia C-214 de 2021, la Corte Constitucional estudi� la constitucionalidad del art�culo 24 de la Ley 640 de 2001, el cual versaba sobre la aprobaci�n judicial de conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo. En dicha sentencia, la Corte se�al� que �(�) el tr�mite de aprobaci�n del acuerdo conciliatorio ante el juez, s� constituye el ejercicio de una funci�n judicial que termina con una decisi�n de esa naturaleza. (�) la aprobaci�n del acuerdo conciliatorio es una decisi�n judicial que se adopta luego que se ha celebrado por las partes el acuerdo conciliatorio�.

[20] Expediente digital. Archivo �05Demandapdf�, p. 153-155.

[21] Expediente digital. Archivo �14AutoProponeConflictoCompetenciapdf�.

[22] Estas consideraciones son reiteradas en el Auto 1201 de 2024 de la Corte Constitucional.

[23] Ley 2220 de 2022 �Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliaci�n y se dictan otras disposiciones�. Art�culo 91, numeral 1.

[24] Ibidem. Art�culo 113.

[25] Corte Constitucional, Auto 214 de 2024.

[26] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria. Radicados n�m. 11001010200020130131000 y 11001010200020120127800. Autos del 24 de julio de 2013 y del 8 de julio de 2012, respectivamente.

[27] Corte Constitucional, Auto 214 de 2024.